domingo, 22 de agosto de 2010

LOS CASTELLANOS DE FONTANALES: JOSÉ TOMÁS CASTELLANO

JOSÉ TOMÁS Y SUS HIJOS CEFERINO Y CECILIO

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TESTAMENTO DE JOSÉ TOMÁS CASTELLANO DÍAZ
ESCRIBANO RAFAEL VELÁZQUEZ DE GUÍA
LEGAJO 3765, AÑO DE 1895

FOLIO 47

En el pago de Fontanales término municipal de Moya, isla de Gran Canaria, y punto denominado la Data de Mujica, siendo la hora de las ocho del día quince de Enero de mil ochocientos noventa y cinco, estando en las casas de su habitación, sin número de gobierno, situadas en este referido pago, por ante mí don Rafael Velázquez, vecino de la Ciudad de Guía, Notario público de la misma y su Distrito y del Colegio Notarial del territorio de Canarias, y hallándose presentes a este acto los testigos que al final se mencionarán, compareció estando enfermo en cama don José Castellano y Díaz, hijo de don Tómás Roque Castellano y de doña María de los Dolores Díaz, difuntos, casado, propietario, de setenta y nueve años de edad, natural y vecino de Moya, donde se halla empadronado con cédula formal que demuestra distinguida con el número mil ochocientos noventa, expedida en seis de Noviembre último; teniendo a mi juicio y al de los testigos la capacidad legal necesaria para otorgar este testamento, por observar yo el Notario y observar también dichos testigos, que en entendimiento es claro, su memoria despejada, su habla expedita y previa invocación del nombre de Dios y protestación de la Fe como católico, apostólico, romano, advertido por mí el Notario de que este acto será reservado si quiere, hasta su muerte, otorga su testamento en los términos siguientes.

Primero: respecto a su entierro, funeral y demás piadoso lo deja a voluntad de sus albaceas y para solo dicho efecto nombra como tales a sus dos hijos don Juan y don José Castellano y García, mayores de edad y de este vecindario, a ambos juntos y a cada uno de por sí, a quienes encarga especialmente le manden a decir las misas que dicen de San Vicente, dándose por ellas la limosna de treinta y siete pesetas cincuenta céntimos.

Segundo: Declara haber sido casado en primeras nupcias con doña Ana Suárez y Díaz, durante cuyo matrimonio procreó por sus hijos a don Seferino de estado casado y mayor de edad, y aunque tuvo otra hija llamada María de Guía, falleció en la infancia.

Recero: Declara haber contraído sus segundas bodas con su actual consorte doña Elvira García y Rodríguez, en cuyo matrimonio ha procreado por sus hijos a don Juan, don Miguel, don José, doña María del Carmen, esposa de don Francisco García y don Cecilio, todos mayores de edad y de este vecindario, excepto el don Cecilio que solo cuenta diez y nueve años; y si bien tuvo cuatro hijos más llamados don Tomás, doña María del Carmen, don José y don José, estos fallecieron en la infancia.

Cuarto: Declara que su primera consorte doña Ana Suárez y Díaz solo aportó al matrimonio la cama matrimonial, con tres colchones; una caja de tea, otra de nogal pequeña; media docena de taburetes de madera de montaña, un telar de tea, un tallero con losa, y alguna ropa de cama consistente en doce sábanas de hilo y dos colchas de lana azul; todo lo cual entregó a su referido hijo don Ceferino cuando este contrajo sus bodas con doña María Castellano y Castellano.

Quinto: Declara haber aportado a su primer matrimonio la cantidad de trescientos pesos, habiendo quedado al óbito de su primera consorte la mencionada doña Ana Suárez la suma de novecientos, de cuya cantidad dispuso el otorgante para llevar a efecto la compra que hizo a don José Antonio Castellano, vecino de Arucas en Montaña Cardones, de un trozo de tierra labradía y arrifesbajo de riego con un día de agua cada doce del heredamiento de la Cisterna, situado en este pago, que mide una superficie aproximada de fanegada y media, mediante escritura celebrada en Las palmas a dos de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, por ante el escribano público que fue de la misma don Juan de Silva, y cuya copia debidamente inscrita en la antigua contaduría de hipoteca de este Partido, conserva entre sus papeles.

Sexto: Así mismo declara que además aportó a su primer matrimonio una yunta de vacas de vientre y diez y seis ovejas, cuyos animales llevó a su poder cuando tuvo lugar el óbito de su referida esposa doña Ana Suárez y Díaz.

Séptima: Declara que su actual consorte doña Elvira García y Rodríguez, solo aportó a su matrimonio la cama matrimonial con tres colchones, diez sábanas de lienzo del país, dos colchas de lana azules, una caja de tea, una mesa de la misma madera, una docena de taburetes de madera de montaña y dos ruedos de algodón.

Octavo: declara que cuando acaeció el fallecimiento de doña María Rodríguez y González, madre de su esposa doña Elvira García y Rodríguez, ésta heredó de aquella en metálico la cantidad de quinientos pesos, los cuales invirtió el otorgante en la compra que hizo a don Juan Bravo de unos terrenos denominados Agua del laurel y Llano de Arriba, cuya cantidad quiere y es su voluntad se le reintegre a la referida su esposa, cuando tenga lugar la partición de sus bienes, y cuyo importe tomará aquella en la finca que mejor le acomode.

Noveno: Declara que todos los demás bienes que posee los ha adquirido durante la sociedad conyugal con su actual esposa, y siendo bien notorios y conocidos, omite especificarlos.

Décimo: Declara tener algunos créditos a su favor, cuyos documentos de deber conserva entre sus papeles.

Undécimo: Lega vitaliciamente a su consorte doña Elvira García y Rodríguez, estas casas de su habitación, con todos los muebles que al tiempo de su fallecimiento se encuentran dentro de las mismas, y además todos los frutos que se hallan pendientes de recolección en todas sus fincas, también a su fallecimiento, esto último con la obligación de satisfacer los censos y contribuciones que a la sazón se hallen pendientes de pago, recayendo este legado después de la muerte de aquella, en pleno dominio y propiedad, por iguales partes, entre los referidos sus hijos don Juan, don Miguel, don José, doña María del Carmen y don Cecilio.

Duodécimo: En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros, instituye por sus únicos y universales herederos a los mencionados sus hijos y a su esposa doña Elvira García y Rodríguez, en la parte que le corresponde en usufructo, con arreglo al artículo ochocientos treinta y cuatro del Código Civil, y a todos los demás descendientes de legítimo matrimonio que tuviere al tiempo de su muerte y deban heredarle por su órden y grado según en representación y lo dispuesto por la Ley.

Décimo tercero: Prohibe la intervención judicial en los bienes de su testamentaria, y para que la falta de dicha intervención no infiera perjuicios a los participes de su herencia, en caso necesario y en uso de las facultades que se le conceden por el artículo mil cincuenta y siete del Código Civil, faculta a don Matías Hernández y Hernández y don José María de la Fe, de este vecindario, a ambos juntos y a cada uno de por sí, para que después de su muerte practiquen la partición de sus bienes con sujeción a las disposiciones de este testamento, llamando además todos los requisitos que para el caso prescriben el antedicho Código.

Décimo cuarto: Quiere y es su voluntad que cuando tenga lugar la partición de sus bienes, la parte que a su referida esposa doña Elvira pueda corresponderle en los mismos, tenga esta derecho a tomarla en la finca o fincas que mejor le acomode.

Décimo quinto: Deseando que entre sus hijos reine la paz y mejor armonía y para evitar disgustos y pleitos entre los mismos, dispone que el que no respete las disposiciones contenidas en este testamento y promueva cuestiones en cuanto en cuanto a la partición, quede perjudicado en el tercio de sus bienes, que se distribuirá entre aquellos que estén por la paz.

Décimo sexto: Por el presente revoca y anula todos los testamentos y demás disposiciones de esta clase que haya hecho antes de ahora, para que ninguno valga, ni haga fe judicial ni extrajudicialmente excepto este que manda se guarde y cumpla en todas sus partes, como su última y deliberada voluntad en la vía y forma que más haya lugar en derecho.

Así lo otorga el compareciente. Y yo el Notario he leído en altavoz este testamento, habiendo manifestado el testador que está conforme con su voluntad: dando fe yo el Notario de haberse cumplido todas las formalidades expresadas en la sección quinta, capítulo primero, título tercero del libro tercero del Código Civil; de conocer al testador, a quien también conocen los testigos instrumentales, y de que se ha practicado todo en un solo acto. El testador declaró que no sabe firmar, a su ruego lo hace uno de los testigos que lo son don Cristóbal Orihuela y Díaz, don Vicente Sarmiento y sarmiento y don Juan Falcón Castellano que saben firmar excepto el último vecino de este pago y mayores que expresaron ser de toda excepción.

[Firmaron: Cristóbal Orihuela Díaz. Vicente Sarmiento. Rafael Velázquez, escribano público]

[Nota al margen: por escritura otorgada ante mí en este día don José Castellano y Díaz, revocó el testamento de enfrente. Guía septiembre treinta y uno de mil ochocientos noventa y cinco]






CORTIJO DEL CAVADERO EN FONTANALES DE JOSÉ TOMÁS CASTELLANO DÍAZ AÑO DE 1884
FOTO 141 DE AGUSTÍN MILLARES AÑO 1884
FOLIO 1474-1475 vº
Nº 400



En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez y nueve de diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, ante mí don Agustín Millares vecino de ella, notario de la misma y su Distrito e individuo del Ilustre Colegio de Las Palmas, y a presencia de los testigos que se mencionarán comparecen don Juan Padilla y Gutierrez Padilla, de cincuenta y siete años de edad, casado, profesor de medicina y cirujía y propietario, vecino de la Población, con cédula personal número mil ochocientos cuarenta y cinco expedida en el día de hoy. Y don Antonio Tomás castellano y Díaz, de sesenta y tres, casado, labrador y vecino del Pueblo de Moya, con cédula número quinientos sesenta y tres con fecha veinte de octubre ñultimo. Y asegurando ambos hallarse en la plenitud de sus derechos civiles, teniendo a mi juicio la aptitud legal necesaria para otorgar esta escritura de compraventa, el don Juan Padilla dice:

Primero: Que es dueño por el título que se expresará de un Cortijo denominado El Cavadero, situado en el Pago de Fontanales, término municipal de Moya, que mide treinta y nueve fanegadas, tres celemines cincuenta brazas, igual a veinte y una hectareas sesenta y una áreas, noventa centiáreas, cinco mil cuatrocientas ochenta y cinco centímetros cuadrados, y linda al naciente con camino público que sube por el Lomo de Rivero y servidumbre que conduce al Cortijo de Las Hayas, al poniente con el Cortijo del Bermejal, que fue de don Nicolás Lorenzo y garcía y hoy es de don Bernardo García y Rodríguez, al norte con tierras del mismo Cortijo, servidumbre que llaman del Lomito de Enmedio y camino que viene del Lomo de Moya al de Rivero, y al sur con terrenos del Cortijo de las Hayas que poseen los herederos de don Andrés Melián, y las del propio Cortijo del Bermejal (Bermegal?), tiene comoaccesorios casas, cueva y gañanía dentro de esta cabida y linderos.

Segundo: Que hubo esta finca por adjudicación que se le hizo en la partición de los bienes de su padre don Cristóbal Padilla y ramos, con escritura ante mí de diez de junio de mil ochocientos setenta, inscrita en cuanto a este finca en el registro de la Propiedad de Guía, tomo cuarenta y nueve, folio ciento veinte y nueve, finca número trescientos cuarenta y nueve, inscricción primera.

Tercero: que se halla libre de todo gravamen.

Cuarto: Que vende perpetuamente al don Antonio Tomás Castellano y Díaz, el reseñado Cortijo con los accesorios expresados y demás que tenga y derechos que le corresponda en precio de cuatro mil pesos igual a quince mil pesetas, que confiesa haber recibido antes de este acto del comprador en dinero efctivo a su entera satisfacción, dándole carta de pago y quedando obligado a la evicción y saneamiento en legal forma. Y por cuanto la entrega no aparce de presente yo el notario advierto a las partes que confesado el pago de dicha cantidad queda libre el Cortijo que se vende de toda rsponsabilidad por razón dl msmo, aunque se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte.

Quinto: Que el comprador ha entrado sin otro acto que el otorgamiento de esta escritura en el uso y ejercicio de todos los derchos que al vendedor correspondían sobre el Cortijo que enajena.

Sexto: Que en cumplimiento de lo prevenido en la ley hipotecaria hace expresa reserva en este contrato de la hipoteca legal en cuya virtud tienen el estado, la provincia y el Municipio preferencia sobre cualquier otro derecho para el cobro de la última anualidad del impuesto que se hubiere repartido y no satisfecho por cuenta del Cortijo enajenado, y a favor del asegurador si las casas la estuvieren por los premios del seguro correspondientes a los dos últimos años o a los dos últimos dividendos si el seguro fuera mutuo.

Séptimo: El comprador don Antonio Tomás Castellano y Díaz acepta esta escritura y sus efectos legales.

Así lo otorgan los comparecientes y les advierto que su copia se ha de inscribir en el registro de la Propiedad del partido de Guía, pues sin verificarse la inscripción no será este instrumento admitido en los Juzgados, tribunales, Consejos, oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvolos dos casos de excepción que comprende el artículo trescientos noventa y seis de la Ley Hipotecaia. Y por último que dentro de los ochenta días siguientes a su otorgameinto ha de satisfacer el comprador el derecho de hipotecas establecido, bajo las penas que señala la legislación del Ramo.Leida integramente a los mismos testigos y advertidos todos del derecho que tienen de leerla por sí, del cual no usan, se ratifican aquellos, firmando el vendedor y por el comprador expresar que no sabe lo hace a su nombre uno de dichos testigos que lo son don Francisco Martín Batista y don Federico León y García, vecinos de esta Ciudad y mayores por expresar ser de toda excepción: del conocimiento de los otorgantes, de su profesión y vecindad y del contenido de este instrumento doy fe.

[Firmaron: Juan Padilla. Francisco Martín, testigo. Federico León. Agustín Millares, notario.]

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